Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo desde la condicionante dimensión juridica que ofrece un irrevisado relato judicial de los hechos y sin satisfacer los principios rectores de todo recurso extraordinario (que, entre otros requisitos requiere, junto a la cita del precepto sustantivo que se dice infringido, el razonar debidamente sobre su pertinencia y fundamentación); circunscribiendo, de entre las litigiosas, cuál de las cuestiones suscitadas habrá de examinarse en este trámite. Es (en este procesal contexto) que se advierte por el Tribunal que la recurrente omite la correcta cita de la norma; limitándose a invocar el art. 52 ET (que la Sala supone referido al supuesto de su apartado a, ineptitud sobrevenida); pero siendo así que el Juzgador declara su nulidad por vulneración de DDFF hubiera sido preciso (cuando menos) la cita del 53.4 a relacionar con el 122 de la LRJS. A ello se añade la causa determinante de la misma (cual es la enfermedad o condición de salud del afectado), lo que exigía la también eludida cita de la Ley 15/2022.
Resumen: Reitera el beneficiario de un complemento de maternidad tanto su reconocimiento como la indemnización adicional que postula por vulneración de DDFF; por razón de discriminación al verse forzado a acudir a la vía judicial para obtener su reconocimiento (a la luz del pronunciamiento que cita del TJUE). Tras fijar el iter judicial-administrativo que concluyó con el mismo se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencia que vino a reconocer el derecho del varón a partir del 12 de diciembre de 2019 que tuvo que acudir a los tribunales a reclamar y obtener una indemnización que cubra el perjuicio sufrido. Supuesto que se adecua al litigioso al resultar indubitada tanto la reclamación adicional cursada por el actor antes de juicio, como que el demandante reunía los requisitos para el reconocimiento de dicho complemento; sin que obste a la legitimidad de su pretensión (indemnizatoria) la circunstancia de que se le hubiera denegado a la prescripción de su derecho (que intimamente ligado al HC de la misma respondía a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación.
Resumen: Se declara que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad común. El trabajador padecía una espondiloartrosis de columna lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, no constando bajas laborales previas a un accidente de trabajo acontecido que implicó un proceso de incapacidad temporal, y dado de alta sucede un nuevo accidente de trabajo que ha terminado con la declaración del grado indicado. La Sala precisa que con su patología el demandante podía desempeñar su trabajo y fue el esfuerzo lo que causó la baja laboral. Por lo que son los accidentes los que han agravado la patología de base y por tanto la causa es profesional.
Resumen: Se confirma que la causa de la incapacidad permanente total es el accidente de trabajo, al concurrir una lesión por contusión en el dorso de la mano derecha, que dio lugar a un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo y alta con nueva baja médica al día siguiente que fue por contingencia común, por causa de artrosis en mano derecha. La Sala precisa que por el accidente de trabajo sufrido se ha generado una agravación de la patología precedente, pues la patología artrósica que anteriormente padecía el trabajador se ha visto agravada a causa de la lesión que constituyó el accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La beneficiaria percibía subsidio de desempleo desde mayo de 2019; el 1 de abril de 2021 pasó a prestar servicios por cuenta ajena, pero continuó percibiendo el subsidio hasta el 17 de enero de 2022. El 22 de abril de 2022 se le reconoció prestación por desempleo por tener ocupación cotizada de 432 días. Desde 1 de abril de 2022 se le reconoció prestación de invalidez no contributiva, acordándose la revocación del subsidio desde 01/04/2021 al 17/01/2022 y la prestación en el periodo de 18-4-2022 a 30-6-2022. Se concluye que las normas que regulan la compatibilidad de la pensión de invalidez no contributiva con el trabajo, no resultan contradictorias y mucho menos originan una antinomia, por el contrario, debe interpretarse qué la invalidez no contributiva es pensión compatible con el trabajo a los efectos de delimitar la compatibilidad de esta con la prestación o el subsidio por desempleo; de este modo, si una pensión no contributiva es compatible con el trabajo, difícilmente puede reputarse incompatible con el subsidio y la prestación por desempleo originado como consecuencia de dicho trabajo.
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común para la profesión de higienista dental. Se indica por la Sala que la actora es higienista dental y esta profesión exige para su desempeño además de los conocimientos técnicos precisos para ello, la continua utilización de las extremidades superiores, con cierta deambulación y con bipedestación prolongada, las que no pueden realizarse porque requiere la trabajadora el apoyarse en una muleta tanto para deambular como para la bipedestación.
Resumen: Se impugna en autos la Resolución de la Directora General de Personal Docente que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad permanente presentada por el recurrente para ejercer su actividad profesional de maestro de primaria, de acuerdo con el dictamen evaluador emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS. El debate se centra en la trascendencia de las dolencias que sufre el recurrente a los efectos de una posible declaración de jubilación por incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en los artículos que establecen como presupuestos para la declaración en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que después de haber estado sometido el enfermo al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio sin que obste para tal calificación la posibilidad de recuperación. Con arreglo a la definición legal según el TS son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso y b) La permanencia en el tiempo. y a tenor de la prueba practicada en autos, valorada ésta según las reglas de la sana crítica, se considera que el recurrente ha desvirtuado el informe del EVI y ha acreditado que las dolencias que padece le incapacitan para su profesión.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).